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TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA Y EL RÉGIMEN DE GANANCIALES

En esta breve reseña, pretendemos aclarar en qué forma tributan los seguros de vida que han sido satisfechos con cargo a la sociedad de gananciales cuando el beneficiario es el cónyuge superviviente.


En primer lugar, hemos de determinar que impuesto graba la percepción de las cantidades derivadas de la contratación del seguro de vida. De acuerdo con él artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece el principio general que las las cantidades recibidas por los beneficiarios de los contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Por otra parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que no estarán sujetas a este impuestos las rentas que lo estén al impuesto sobre sucesiones y donaciones. De esta forma cuando contratante o tomador sea persona distinta del beneficiario los beneficios resultantes de la contratación de un seguro de vida y estarán sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


La segunda cuestión, es la más interesante por su contenido económico, ya que el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que cuando el seguro es contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fue se conduce sobreviviente, la base imponible para imputar en la auto liquidación del impuesto de sucesiones consistirá en el 50 % o de la cantidad percibida.


A continuación, transcribimos la consulta vinculante realizada a la agencia tributaria y que ratificó la interpretación realizada por este despacho en beneficio de nuestros clientes.


NUM-CONSULTA V1862-12


ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS


FECHA-SALIDA 21/09/2012


NORMATIVA Ley 29/1987 art. 3-1

Ley 35/2006 art. 6-4

RD 1629/1991 art. 39-2


DESCRIPCION-HECHOS La esposa del consultante, casada en régimen de gananciales, pretende suscribir como tomadora y asegurada un seguro de vida con las siguientes prestaciones: una renta vitalicia inmediata pagadera mientras viva la asegurada y un capital para el caso de fallecimiento de la misma.


CUESTION-PLANTEADA Tributación de la prestación en caso de fallecimiento, siendo el beneficiario del mismo el consultante.


CONTESTACION-COMPLETA


En cuanto al tratamiento tributario que corresponde al contrato de seguro objeto de consulta, en primer lugar resulta necesario delimitar el impuesto que resulta aplicable a cada rendimiento generado.

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece como hecho imponible:

“c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina:

“4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

De los preceptos transcritos cabe deducir que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A efectos de la presente contestación y según se desprende de la documentación remitida, se equiparan las figuras del tomador y contratante, que coinciden con el asegurado.

Por lo que se refiere a las cantidades a percibir de este contrato de seguro de vida en caso de fallecimiento del asegurado, la percepción de la prestación por el beneficiario está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al ya referido artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acumulándose su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea a su vez el contratante del seguro, de acuerdo con el artículo 9.c) de la misma Ley.

Asimismo debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 noviembre, cuando el seguro se hubiere contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible de este Impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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